Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3ª. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales

Art. 21

En vigor desde 31 oct 1992
1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, con arreglo al régimen anterior de retribuciones que le fuera de aplicación, percibiese en cómputo global anual una retribución superior a la que le corresponda por aplicación de la presente Ley Foral, percibirá una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones, que no será ni compensable ni absorbible, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo. 2. A los efectos del cálculo de la compensación a que se refiere el apartado anterior, no serán computables las cantidades percibidas por el desempeño de trabajos de superior nivel o grupo o cualesquiera otras cantidades cuya asignación tuviera carácter variable, provisional, temporal o revocable. 3. Este complemento será absorbido de las retribuciones que pudieran corresponder al empleado cuando acceda a puestos de trabajo de superior retribución respecto al que dio origen a dicho complemento. 4. Este complemento será asimismo absorbido cada vez que se produzca incremento en las retribuciones complementarias del personal afectado, con excepción de los incrementos retributivos anuales que, con carácter general, establezcan las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.
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eli/es-nc/lf/1992/10/20/11#art-21

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