Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 14 feb 2006
1. La competencia de inspección y denuncia de las infracciones que se produzcan a los preceptos y obligaciones establecidos en la presente Ley Foral se atribuye a aquellas Administraciones a las que, reglamentariamente, se les asigne el cumplimiento y la exigencia de cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley Foral.
2. Igualmente será la Administración que ha realizado la inspección y denuncia la que inicialmente tiene atribuida la competencia para iniciar el procedimiento sancionador que reglamentariamente se establezca.
3. En cualquier caso, será el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el órgano competente para el inicio y tramitación del procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas como muy graves en la presente Ley Foral.
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Proeli/es-nc/lf/2005/11/09/10#art-19