Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 14 feb 2006
Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se han de adaptar a sus prescripciones y a la normativa que la desarrolle en los plazos que sean fijados por vía reglamentaria, que en ningún caso pueden sobrepasar el período de ocho años, a contar desde dicha entrada en vigor, y que se han de determinar atendiendo, entre otros, a los criterios siguientes: a) Los usos del alumbrado. b) La clasificación de la zona en que se emplaza el alumbrado. c) Los perjuicios que causa el alumbrado para el medio o para la ciudadanía. d) La magnitud de las reformas que se hayan de llevar a cabo. e) La eficiencia energética del alumbrado. f) Los costes económicos de la adaptación
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eli/es-nc/lf/2005/11/09/10#disposicion-transitoria-primera

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