Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 mar 2011
Aquellas personas que, por razones de edad o discapacidad, se hallen en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral en centros o servicios propios de la red pública, cuyo ingreso en los mismos haya sido determinado en atención a su grado de discapacidad o conforme a la valoración de su estado de salud, situación sociofamiliar o dependencia, según las normas que regulan el acceso y adjudicación de plazas en centros de atención a personas mayores y con discapacidad, podrán solicitar la valoración de su situación de dependencia. El establecimiento del Programa Individual de Atención que corresponda a estas personas, salvo que concurran estrictas razones que lo justifiquen, incorporará aquellos servicios de que disfruten en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral, sin perjuicio de las circunstancias que puedan motivar su revisión futura.
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