Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los voluntarios

Art. 7

En vigor desde 17 nov 2001
Las entidades de voluntariado a través de las cuales el voluntario desarrolle su actividad deberán garantizarle los siguientes derechos: a) A ser informado de los fines, organización y funcionamiento de la entidad en la que intervenga. En el caso de voluntarios de cooperación internacional, deberán ser informados además sobre el marco en el que se desarrollará su actuación, de la normativa básica del país al que irán destinados y de la obligación de respetarla, así como de los derechos que puedan corresponderles derivados de acuerdos internacionales suscritos por España. b) A participar activamente en la entidad en la que se integren, de conformidad con sus Estatutos, y disponer por parte de la misma del apoyo y los medios necesarios para el desarrollo de su actividad. c) A recibir la formación adecuada para el desarrollo de su actividad, debiendo ser orientados hacia la más adecuada a sus aptitudes, en orden a mantener la calidad de la acción voluntaria. d) A disponer de la formación y los medios necesarios para garantizar que su actividad se desarrolle con las debidas garantías en materia de seguridad e higiene. e) A disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntario. f) A ser asegurados de los daños y perjuicios que el correcto desempeño de su actividad pudiera reportarles. g) A participar en el desarrollo, diseño y evaluación de los programas que se realicen. h) A no ser asignados a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza de la entidad. i) Al cambio de programa asignado cuando existan causas que lo justifiquen, dentro de las posibilidades de la entidad. j) A obtener el certificado de la actividad del voluntario en el que consten, como mínimo, la fecha, la duración de la prestación y la naturaleza de la misma. k) En general, todos aquellos que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.
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eli/es-as/l/2001/11/12/10#art-7

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