Título TÍTULO IV
Art. 36
En vigor desde 16 abr 1992
1. Los parques zoológicos, reservas, zoosafaris y demás agrupaciones zoológicas deberán estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tal fin, deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean, habiéndose de comunicar también las variaciones que se presenten.
2. Cuando la cantidad de animales reunida por cualquiera de estos Centros lo requiera, deberá contar con un servicio veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo reaquieran se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la Empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal al servicio de la Diputación Regional.
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Proeli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-36