Título TÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 16 abr 1992
1. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y la exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen, la especificada en el artículo 37 y la que reglamentariamente se establezca. 2. En caso de que no se posea dicho certificado o los documentos acreditativos del origen o procedencia del animal, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca está facultada para confiscarlo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil