Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 16 abr 1992
Se considerarán animales domésticos de renta aquellos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.
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eli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-23

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