Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 23
En vigor desde 16 abr 1992
Se considerarán animales domésticos de renta aquellos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-23