Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

En vigor desde 16 abr 1992
1. Los establecimientos y residencias señalados en los artículos precedentes deberán disponer de instalaciones idóneas para los animales sanos y de otras adecuadamente preparadas para situaciones de enfermedad, así como de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y, en su caso, otorgar certificado de salud para la venta de los animales, que será preceptivo y sin el cual estará expresamente prohibida. 2. Será obligación del Centro procurar que los animales se adapten a la nueva situación, evitar acciones que pueda provocarles daño alguno y adoptar las medidas oportunas en cada caso. 3. Si un animal enfermare, el Centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en caso de enfermedades contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
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eli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-22

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