Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 21
En vigor desde 16 abr 1992
Cada Centro, residencia o establecimiento de los referidos en el artículo anterior llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que en él residan, así como de la persona responsable del mismo y de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho registro estará siempre a disposición de los servicios veterinarios oficiales y autoridades competentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-21