Título TÍTULO IV

Art. Artículo treinta y ocho

En vigor desde 26 jun 2009
A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias: 1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad. 2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado. 3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera. 4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur. 5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente. 6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz. 7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento. En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 1/2009, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5028 .

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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-treinta-y-ocho

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