Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y dos

En vigor desde 1 ene 1959
La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el Reglamento señale un plazo superior.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cuarenta-y-dos

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