Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª. De matrimonios
Art. Artículo setenta y cuatro
En vigor desde 1 ene 1959
Corresponden al Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-setenta-y-cuatro