Art. Artículo setenta y cuatro
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª. De matrimonios

Art. Artículo setenta y cuatro

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En vigor desde 1 ene 1959
Corresponden al Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-setenta-y-cuatro