Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª. De matrimonios
Art. Artículo setenta y nueve
En vigor desde 1 ene 1959
Sólo podrán solicitar la publicación del matrimonio secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción al Registro Civil correspondiente:
Primero. Ambos contrayentes de común acuerdo.
Segundo. El cónyuge sobreviviente.
Tercero. Tratándose de matrimonio canónico, el ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.
Cuarto. Tratándose de matrimonio civil, cuando lo ordenare el Director general, con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen respecto a la prole.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-setenta-y-nueve