Título TÍTULO VI

Art. Artículo noventa y seis

En vigor desde 1 ene 1959
En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción: Primero. Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil. Segundo. La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro. Tercero. El domicilio de los apátridas. Cuarto. La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos. Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-noventa-y-seis

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