Título TÍTULO VI
Art. Artículo noventa y cuatro
En vigor desde 1 ene 1959
También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:
Primero. Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.
Segundo. Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
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Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-noventa-y-cuatro