Título TÍTULO VII

Art. Artículo ciento

En vigor desde 1 ene 1959
Por excepción rigen, a los efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria: Primero. En los expedientes de cambio de nombre o de apellidos distintos del apellido Expósito y análogos. Segundo. En los motivados por infracción de las obligaciones que impone esta Ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor, que, a este efecto, será previamente citado. Tercero. En los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-ciento

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