Título TÍTULO VI
Art. Artículo noventa y dos
En vigor desde 1 ene 1959
Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario.
La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes.
En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el artículo segundo.
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Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-noventa-y-dos