Título TÍTULO VI

Art. Artículo noventa y tres

En vigor desde 17 mar 2007
No obstante el artículo anterior, pueden rectificarse previo expediente gubernativo: Primero. Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción. Segundo. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género. Tercero. Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente. Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5585 .

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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-noventa-y-tres

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