Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cincuenta

En vigor desde 1 ene 1959
No podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio Fiscal.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cincuenta

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