Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión

Art. Artículo sexto

En vigor desde 1 ene 1947
El Consejo General del Banco, al que corresponderá, con arreglo a las Leyes y con las salvedades consignadas en este texto, dirigir la marcha del Instituto y asumir la gestión y alta administración del mismo, a tenor de los Estatutos, estará constituido en la forma siguiente: El Gobernador del Banco, como Presidente. El Subgobernador. El Director general de Banca y Bolsa. Cuatro Consejeros, nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda, representantes de los intereses generales de la economía nacional. Uno, designado por el Ministro de Hacienda entre los Consejeros, Directores y altos funcionarios de los demás Bancos oficiales. Dos, designados por el Consejo Superior Bancario. Uno, designado por el Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Uno, designado por las Juntas Centrales Económicas de los Sindicatos de Industrias y Servicios. Uno, en representación de las Hermandades Sindicales de Agricultores y Ganaderos. Uno, designado por las Cajas Generales de Ahorro benéficas, a través del Sindicato correspondiente. Uno, empleado del Banco de España, con veinte años de servicios por lo menos, elegido por la Junta Central Social del Sindicato de Banca y Bolsa. En estos cuatro últimos casos las normas de elección se dictarán, respectivamente, por los Ministerios de Industria y Comercio y Agricultura los dos primeros, y por el de Trabajo los últimos, oyendo a la Organización sindical; y Doce, elegidos por los accionistas con arreglo a los Estatutos. Sólo tendrán voto en el Consejo General los miembros del mismo. El Presidente tendrá voto decisivo en los casos de empate, y será sustituido en los de ausencia, vacante o enfermedad, por el Subgobernador y, a falta de éste, por el Consejero más antiguo de los presentes. Ningún Consejero del Banco, con excepción de los representantes del Estado, podrá tomar posesión de su cargo sin que su designación haya sido confirmada por Orden expedida por el Ministerio de Hacienda y los representantes de los accionistas, sin tener, además, inscritos a su nombre, en plena propiedad los extractos de acciones que los Estatutos determinen. Todos los Consejeros, que habrán de ser españoles, tendrán, salvo lo expresamente prevenido en esta Ley, iguales derechos y deberes. Ningún Consejero podrá realizar ni avalar operaciones de crédito con el Banco, y los representantes del Estado no podrán poseer tampoco acciones del Establecimiento. Los Consejeros representantes del Estado podrán ser removidos libremente por el Gobierno en cualquier momento. Sus actos no obligarán a la Administración del Estado. El cargo de Consejero elegido por los accionistas durará cuatro años, pudiendo ser reelegidos los que lo obtengan. La renovación se hará anualmente por cuartas partes. El Gobernador podrá suspender la ejecución de los acuerdos del Consejo cuando no se ajusten a las leyes, a los Estatutos o al Reglamento. A la Delegación del Gobierno competirá igual facultad respecto de cualquier acuerdo que, a su entender, esté en contradicción con los intereses generales cuya defensa le corresponda. De estas determinaciones se dará cuenta inmediata al Ministro de Hacienda, para que resuelva lo procedente.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-sexto

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