Capítulo CAPÍTULO X
Art. Artículo setenta y siete
En vigor desde 1 ago 1943
Los Museos de Arte, Arqueología o análogos, en caso de existir en las Universidades, tendrán un Director propio, nombrado por igual procedimiento que el Bibliotecario general.
Sus obligaciones y derechos en los órganos respectivos serán análogos a los de los Bibliotecarios en la Biblioteca universitaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-setenta-y-siete