Capítulo CAPÍTULO X

Art. Artículo setenta y siete

En vigor desde 1 ago 1943
Los Museos de Arte, Arqueología o análogos, en caso de existir en las Universidades, tendrán un Director propio, nombrado por igual procedimiento que el Bibliotecario general. Sus obligaciones y derechos en los órganos respectivos serán análogos a los de los Bibliotecarios en la Biblioteca universitaria.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-setenta-y-siete

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