Capítulo CAPÍTULO X
Art. Artículo setenta y cuatro
En vigor desde 1 ago 1943
La Biblioteca de cada Universidad, aunque sus fondos se custodien en lugares diversos y sus salas de lectura y estudio estén instaladas en diferentes edificios universitarios, formará una unidad con el nombre de Biblioteca de la Universidad y estará dotada de un catálogo general único, además de los parciales que se juzgue necesarios.
El Director inmediato de la Biblioteca será el Bibliotecario general, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante concurso entre funcionarios del Cuerpo facultativo de Archivos, Bibliotecas y Museos, previo informe del Rector.
En igual forma se procederá al nombramiento del personal técnico o auxiliar necesario.
Realizados estos nombramientos, se considerarán los designados como funcionarios al servicio de la Universidad, y, por tanto, sometidos a las órdenes reglamentarias del Rector y a la disciplina académica.
El Rector podrá proponer al Ministerio de Educación Nacional el cese del Director y personal técnico y auxiliar cuando lo juzgue conveniente, oída la Junta de gobierno.
El personal subalterno necesario se nombrará, mediante relación de trabajo, en la misma forma que el general de la Universidad.
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Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-setenta-y-cuatro