Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Artículo ochenta y cuatro

En vigor desde 7 ago 1948
El régimen económico de las Universidades se ajustará a las siguientes normas: a) Los ingresos que por tasas académicas, expedición de títulos, certificaciones y documentos análogos obtengan las Universidades a través de todos sus órganos, habrán de pertenecerle y ser destinados al cumplimiento de los fines de las mismas. El cinco por ciento de la totalidad de tales ingresos se empleará en la formación del capital universitario. b) Cada Universidad tendrá su patrimonio, que administrará autonómicamente, con la sola limitación de estar obligada a adaptar su Presupuesto general único a las normas de esta Ley y sus Reglamentos; a destinar a los capítulos, artículos y apartados correspondientes del mismo las subvenciones que, para fines específicos y concretos, les sean concedidas por el Estado, la Provincia, el Municipio u otras Corporaciones o por particulares; a someter a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional el Presupuesto anual y las cuentas del ejercicio anterior, que serán remitidas por el Ministerio al Tribunal de Cuentas, una vez aprobadas por aquél, a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad. Los Presupuestos universitarios deberán ser presentados dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los Presupuestos generales del Ministerio de Educación Nacional, y las cuentas, en el mes de enero. Se modifica la letra a) por el art. único de la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-7491 .

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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-ochenta-y-cuatro

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