Capítulo CAPÍTULO XII
Art. Artículo ochenta y nueve
En vigor desde 1 ago 1943
El Estado consignará en el Presupuesto de Educación una cantidad no inferior a ciento cincuenta mil pesetas para cada Universidad, en concepto de aportación no adscrita a fines especiales.
Las aportaciones del Estado y demás Corporaciones públicas no adscritas a fines especiales, habrán de ser destinadas a gastos generales, así como a toda clase de medios didácticos y material docente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-ochenta-y-nueve