Art. 5
En vigor desde 19 ene 1957
En la inscripción extensa que en su caso se practique en el Registro de la Propiedad, se hará constar el volumen del caudal de aguas y las circunstancias de los demás elementos inmobiliarios, indivisibles y de uso común accesorios de éste, consignándose el número de participaciones o fracciones en que se divide dicho caudal, los datos necesarios para identificar la entidad, los principios básicos de organización y régimen, así como aquellos pactos que modifiquen el ejercicio o contenido de los derechos reales a que la inscripción se refiere, todo ello sin perjuicio de que cada dueño pueda inscribir como finca independiente suya las aguas y cuotas que en aquellos bienes le pertenezcan.
Por regla general, se considerará patrimonio de la agrupación lo indivisible y de uso común, tales como: terrenos en que nazcan las aguas, fuentes y manantiales mientras no se alumbren y dividan galerías, pozos, maquinaria, estanques, canales de distribución, arquillas divisorias y cualesquiera otros bienes parecidos destinados al mejor aprovechamiento de dichas aguas por todos los partícipes
La inscripción se efectuará en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren las aguas, o la parte principal de éstas.
No será necesario que se practique inscripción en ningún Registro gubernativo de Asociaciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1956/12/27/(1)#art-5