Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 19 ene 1957
Queda autorizado el Gobierno para extender la aplicación de la presente Ley a figuras jurídicas de tipo similar que hayan de desenvolver su actividad en cualquier otra parte del territorio nacional, siempre que se trate de agrupaciones en materia de aguas.
Para ello se requerirá petición de parte interesada y Decreto ministerial que fije las condiciones concretas de aplicación
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1956/12/27/(1)#disposicion-adicional-primera