Art. [preambulo]
En vigor desde 19 ene 1957
Desde tiempos muy remotos, desde que el archipiélago canario se incorporó a la Corona de Castilla, han venido actuando con vida fecunda y próspera las entidades llamadas «Heredades» o «Heredamientos de aguas», a cuya persistente y eficaz labor se deben en buena parte el progreso de la agricultura, un mejor sistema de riegos y la ampliación de zonas utilizables para cultivos especiales remuneradores en aquellas fértiles tierras.
De hecho, en la realidad práctica, ningún obstáculo serio se oponía a su funcionamiento, pues actuaban en la vida negocial, comparecían ante autoridades y organismos, solicitaban y obtenían, autorizaciones o concesiones, formulaban oposición a pretensiones adversas y entablaban recursos ante la Administración o ejercitaban acciones ante los Tribunales, sin que casi nunca se suscitase duda respecto a su capacidad para tales cometidos. Pero tampoco han faltado ocasiones en que un celo excesivo, o una preocupación técnica, han venido a crear dificultades, impidiendo, por ejemplo, que tales entidades lograsen subvenciones o consiguiesen créditos por carecer oficialmente de una personalidad reconocida en Derecho de modo paladino.
Por eso, con reiteración, y a veces con cierto apremio, se han repetido las peticiones de aquellas Heredades o Heredamientos para que una disposición de rango legislativo reconociese su personalidad jurídica, poniendo término definitivo a dudas y a vacilaciones, e incluso han elevado a los Poderes públicos el texto que pudiera servir para consagrar en forma indiscutible esa misma personalidad.
En trance el Ministerio de Justicia de preparar el oportuno anteproyecto de Ley respecto a tan interesante problema, creyó indispensable, a propuesta de la Comisión General de Codificación, recabar datos de realidad fehaciente sobre los cuales operar con base más segura, cursándose por conducto judicial un minucioso cuestionario, y se han recogido antecedentes de subido valor que brindan material utilísimo para formar juicio acerca de la existencia y funcionamiento de esas entidades. No sería lícito limitarse simplemente a decir que las Heredades gozan de personalidad jurídica, sino que parece necesario indicar en qué sector del amplio campo de la persona social deben quedar incluidas; porque nunca resultaría adecuado aumentar el número de las figuras jurídicas en este orden existentes, añadiendo sin fundamento bastante y como un tipo nuevo y menudo, el relativo a las entidades canarias de raíces remotas.
Por todas estas consideraciones, y de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión General de Codificación, se ha procurado atender en lo esencial las peticiones formuladas. Pero se ha creído al propio tiempo que no era aconsejable mantener la distinción entre «Heredades» y «Comunidades», pues ello daría lugar a un dualismo legislativo, con dos caminos diferentes para un propósito único. Con arreglo a este criterio inspirador, las Heredades, Comunidades y demás agrupaciones análogas, obtendrán personalidad, y si no se han acogido a otro marco, como el de la Sociedad en lo privado o el Sindicato en lo público, quedarán comprendidas o encuadradas en la figura de la Asociación de interés particular, cuyas posibilidades de normación autonómica brindan generoso cauce para recoger todas las peculiaridades típicas de cada entidad. Ello no obstante, y por muy respetuoso que el módulo así escogido sea para con los particularismos arraigados, ha parecido prudente señalar algunos principios básicos, que impongan obligado acatamiento a postulados esenciales para una convivencia armónica y constituyan garantía para todos los intereses dignos de protección, tanto con respecto a los derechos de los particulares como por lo que toca a la seguridad del tráfico en el orden negocial. De ahí prudentes cautelas en punto a la adaptación de esas entidades y a su forma de actuar, y también normas adecuadas para regular la adopción de acuerdos de modificaciones estatutarias o de actos de disposición sobre aquellos bienes que forman parte del patrimonio propio y privativo de la agrupación, pues los respectivos propietarios conservan el dominio de su cuota individual. Mención especial merece el llamado «secuestro», merced al cual el Heredamiento dispone transitoriamente de las aguas pertenecientes a los herederos, para lo cual rompe la dula y las subastas, casi siempre entre los mismos miembros de la agrupación, obteniendo fondos con que hacer frente a atenciones colectivas, cuyo pago resultaría imposible, o por lo menos difícil, con la fórmula del dividendo pasivo o prorrateo. Ahora bien, la medida es de cierta gravedad, y por ello se ha procurado rodear de garantías el acuerdo que haya de darle vida.
Finalmente, parece aconsejable la posibilidad de utilizar el cuadro establecido en la Ley para dar entrada a situaciones similares y no infrecuentes en nuestra realidad jurídica y social, porque también en otros lugares de España puede haber agrupaciones de propietarios de aguas que carecen de agilidad «ad extra» por no tener personalidad reconocida, y que se ven perturbadas «ad intra» por la necesidad de respetar el principio de unanimidad, la acción divisoria o el retracto de comuneros; y a aquéllas cabría ampliar la normación ahora establecida, una vez contrastada con la realidad.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1956/12/27/(1)#preambulo-pr