Art. 7

En vigor desde 19 ene 1957
La personalidad jurídica de la agrupación, que será distinta de la que tengan sus miembros o componentes, se extenderá a todos los actos que menciona el artículo treinta y ocho del Código Civil. Cada miembro, por lo demás, dispondrá libremente de sus aguas, aunque sujetándose a las reglas que por órgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal. No procederán nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros.
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eli/es/l/1956/12/27/(1)#art-7

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