Art. 52

En vigor desde 12 sept 1893
Entretanto que el Gobierno dicta los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente Ley, los Registradores se atendrán, en cuanto á la manera de llevar los registros, publicidad de los mismos y tarifa de sus operaciones, á lo establecido en esta Ley, y á la vez á lo dispuesto en el reglamento interino de 21 de diciembre de 1885 en cuanto no se oponga a los preceptos de la misma. Serán aplicables los derechos del núm. 7. o de las tarifas autorizadas por dicho reglamento a las inscripciones de constitución y cancelación de las hipotecas, y la de los números 9. o y 10 a las transcripciones de una inscripción anterior y notas que se pongan, respectivamente, en los libros de Registro y en los certificados de los buques. Los Registradores consignarán siempre al pie de su firma el importe de los derechos, y el artículo ó artículos del Arancel que los determinen.
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-52

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