Art. 35

En vigor desde 12 sept 1893
Para que el importe de los créditos refaccionarios contraídos por el capitán durante el último viaje tenga la preferencia que se establece en el , será necesario: 1.º Que la reparación del buque se haya hecho en los casos previstos en la regla 6. a del art. 610 del Código de Comercio, y con el acuerdo que en la misma regla se establece. 2.º Que para hacer las reparaciones y contraer los créditos refaccionarios se haya procedido en la forma que establece el art. 583 del propio Código. 3.º Que se haya practicado la anotación provisional que ordena el citado art. 583. La anotación provisional surtirá todos los efectos respecto á la preferencia mientras el buque no regrese al puerto de salida, siendo aplicables todas las disposiciones que contiene el en sus párrafos tercero y cuarto. Los créditos refaccionarios no comprendidos en este artículo se regirán por las reglas establecidas en los artículos 20, 21, 22, 23 y 36 de esta Ley.
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-35

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