Art. 14
En vigor desde 12 sept 1893
Para que surta la hipoteca naval los efectos que esta Ley le atribuye, ha de estar inscrita en el Registro Mercantil de la provincia en que esté matriculado el buque objeto de ella, ó en el correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques no matriculados.
También ha de constar anotada por el registrador en la certificación del Registro que acredite la propiedad del buque, y que el capitán de él ha de tener á bordo, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Comercio, siendo motivo suficiente para denegar la inscripción la falta de presentación de este documento. Solamente en el caso de manifestar el dueño del buque hallarse éste en viaje, podrá omitirse la anotación indicada, que deberá hacerse inmediatamente que la nave regrese del viaje para que estaba destinada.
En la inscripción que en el Registro Mercantil se verifique de la hipoteca, se hará constar expresamente si la anotación á que se refiere el párrafo anterior de este artículo se hizo, ó si, por el contrarío, se omitió, y por qué causa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1893/08/21/(1)#art-14