Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo treinta y uno

En vigor desde 7 abr 1942
Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar materias que las perjudiquen y cultivar especies que no se hayan autorizado.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-treinta-y-uno

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