Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo veintinueve

En vigor desde 7 abr 1942
Las entidades y particulares, dueños de aguas privadas que comuniquen con otras públicas, vendrán obligados a repoblarlas por su cuenta y en el plazo y con sujeción a las instrucciones que las Jefaturas Piscícolas señalen para cada caso. Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere cumplido la obligación expresada, el Servicio Piscícola procederá a su repoblación, sustituyendo al propietario en dicha obligación con los recursos propios del Servicio o con los extraordinarios que se habiliten por el Ministerio de Agricultura. Una vez lograda la repoblación de los mencionados medios acuáticos, los dueños de estos podrán recobrar su derecho sobre las riqueza piscícola creada, previo pago al Servicio del importe de las mejoras efectuadas y de sus intereses legales. Hasta que esta redención por el propietario de las aguas no se haya efectuado, la propiedad de la riqueza piscícola creada corresponderá al Servicio. La Administración, en todos los demás casos, dará a las entidades y particulares las mayores facilidades para la repoblación de sus aguas, con el asesoramiento técnico y suministro de gérmenes y jaramugos, siendo de cuenta de los mismos los gastos correspondientes.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-veintinueve

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