Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo treinta y cuatro

En vigor desde 7 abr 1942
Las diferencias entre las cantidades percibidas por el Servicio Piscícola por cobro de licencias de pesca, matrículas de embarcaciones, cánones sobre los tramos arrendados de los ríos y cuantas dé origen la aplicación de esta Ley, y los originados a la Administración forestal por la ejecución de este servicio así reorganizado, se ingresarán en la Tesorería del Ministerio de Hacienda. El Estado cuidará de la enseñanza acuícola como una necesidad cultural, y de todo aquello que constituya una intensa propaganda para el conocimiento de esta riqueza.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-treinta-y-cuatro

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