Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo treinta

En vigor desde 7 abr 1942
Las concesiones para establecer viveros de peces y estaciones de fecundación artificial en aguas públicas o privadas, destinados a la repoblación, se otorgarán con arreglo a la presente Ley y a la legislación de aguas, así como a cuantas disposiciones reglamentarias se dieren, quedando obligados los concesionarios a no cultivar más especies o variedades que las prescritas en cada caso por el Servicio Piscícola debiendo sujetarse las obras a proyecto suscrito por Ingeniero de Montes y aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial; previo informe del Servicio, al que se le reserva la inspección de las mismas. Se podrán igualmente autorizar los trabajos y construcciones costeados por corporaciones, entidades y particulares que deseen contribuir al fomento de esta riqueza, debiendo sujetarse las obras a los mismos requisitos que las consignadas en el párrafo anterior.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-treinta

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