Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cincuenta
En vigor desde 7 abr 1942
Para el cumplimiento de esta Ley, la Administración del Estado se hallará representada por el Ministerio de Agricultura, y dentro de éste por el Servicio Piscícola, que continuará dependiendo del Cuerpo de Ingenieros de Montes y centralizado en la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Por el Estado se organizará el Servicio Piscícola en Jefaturas regionales, a las que se les adscribirá el personal técnico y auxiliar que sea necesario para el mejor cumplimiento de la labor que les esté encomendada. Hasta que el Servicio Piscícola quede organizado y funcionando, continuarán los distintos Servicios forestales dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, haciendo sus veces.
Como Centro técnico asesor indispensable al citado Servicio, se le adscribe la actual Sección de Biología de las Aguas Continentales del Instituto Forestal de Investigaciones y Experiencias, bajo las normas que se establecerán al organizarse aquél.
Para el desenvolvimiento de este Servicio se habilitarán los créditos necesarios.
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Proeli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-cincuenta