Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 16 ene 1988
Las solicitudes de indultos se dirigirán al Ministro de Justicia por conducto del Tribunal sentenciador, del Jefe del Establecimiento o del Gobernador de la provincia en que el penado se halle cumpliendo la condena, según los respectivos casos.
Se modifica por el .1 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1870/06/18/(1)#art-22