Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 16 ene 1988
Puede también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en el párrafo tercero, .º del Código Penal, y se disponga además en las Leyes de procedimientos y casación criminal. La propuesta será reservada hasta que el Ministro de Justicia en su vista, decrete la formación del oportuno expediente. Se modifica el párrafo segundo por el .1 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1988-874 .

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Pro

eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-20

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