Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo treinta y ocho

En vigor desde 15 ago 1955
Podrán ser hipotecadas las aeronaves de nacionalidad española siempre que se hallaren inscritas en la sección correspondiente del Registro Mercantil de la provincia donde estén matriculadas. En cuanto a las aeronaves extranjeras, se estará a los convenios internacionales y al principio de reciprocidad. La aeronave en construcción podrá hipotecarse cuando se hubiere invertido un tercio de la cantidad total presupuestaria. La inscripción provisional en el Registro Mercantil deberá convertirse en definitiva una vez terminada la construcción.
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eli/es/l/1954/12/16/(2)#articulo-treinta-y-ocho

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