Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo once

En vigor desde 17 abr 1955
En todos los casos no previstos en el artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que con arreglo a esta Ley se regulan por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-once

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