Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo quince

En vigor desde 17 abr 1955
Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-quince

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