Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo diez

En vigor desde 17 abr 1955
La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-diez

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