Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo once
11 / 133En vigor desde 17 abr 1955
En todos los casos no previstos en el artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que con arreglo a esta Ley se regulan por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.
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Proeli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-once