Título TÍTULO IV

Art. 37

En vigor desde 18 ago 2022
1. El personal al servicio de las diferentes administraciones públicas que desarrolle funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad, tendrá la condición de agente de la autoridad en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación general y de procedimiento administrativo. Dicho personal llevará a cabo cuantos controles y actuaciones sean precisos para verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley y sus normas de desarrollo. 2. A tal efecto, dicho personal estará autorizado a entrar libremente y sin previa autorización en cualquier centro o establecimiento sujeto a la presente ley, salvo que este coincidiese con el domicilio de la persona física afectada. En tal caso, deberá contarse con su consentimiento expreso o autorización judicial. 3. El personal inspector podrá proceder a la práctica de las pruebas y realizar cuantas actuaciones y requerimientos sean precisos en ejercicio de sus funciones en orden al cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.
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eli/es-pv/l/2022/06/30/9#art-37

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