Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 53
En vigor desde 19 feb 2021
1. Los bienes y derechos de titularidad de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración regional que sean innecesarios para el cumplimiento de sus fines se podrán incorporar al patrimonio de esta última.
La circunstancia de la innecesariedad se comunicará al órgano directivo competente en materia de patrimonio, quien decidirá, previa consulta a los órganos, organismos o entidades que estime puedan estar interesados en los bienes y derechos, la procedencia de la incorporación al patrimonio de la Administración de la Junta de Comunidades o la autorización para su enajenación. Si se tratara de bienes inmuebles, la decisión corresponderá al titular de la consejería que ostente las competencias en materia de hacienda.
Cuando la resolución acuerde la incorporación se pronunciará sobre la afectación, en su caso, y la adscripción.
2. Las normas del apartado anterior no se aplicarán a aquellos bienes y derechos que los organismos adquieran con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico de acuerdo con sus fines o por tratarse de su actividad peculiar.
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Proeli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-53