Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

En vigor desde 19 feb 2021
1. Los bienes de dominio público destinados al uso general son susceptibles de las siguientes modalidades de uso: a) Uso común. b) Uso especial. c) Uso privativo. 2. El uso común es el que corresponde a todos los ciudadanos por igual y de forma indistinta, sin necesidad de reconocimiento expreso por parte de la Administración, y sin más restricciones que las siguientes: a) Que no se impida o limite el uso de los demás ciudadanos. b) Que se haga un uso racional del bien, respetando su naturaleza y características. c) Las demás limitaciones y condiciones derivadas de la normativa aplicable y del acto de su afectación. 3. El uso especial es aquel que, siendo compatible con el uso común, corresponde a todos los ciudadanos, si bien, por la concurrencia de diversas circunstancias singulares, como la peligrosidad, la intensidad de uso, la escasez, la protección del bien, la obtención de una rentabilidad u otras análogas, se supedita su ejercicio a la previa autorización o concesión administrativa. 4. El uso privativo del dominio público es el que podrá corresponder a un interesado con limitación o exclusión de los demás, previa obtención de la correspondiente autorización o concesión, en los términos previstos en el capítulo III de este título.
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eli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-56

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