Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

En vigor desde 19 feb 2021
1. La mutación demanial tiene por objeto la modificación de la afectación de un bien o derecho, que se articula a través de la desafectación de un uso general o servicio público y su simultánea afectación a otro u otros, sin alteración en su calificación jurídica. 2. Con carácter general, la mutación demanial se acordará de forma expresa mediante resolución. No obstante, la utilización del bien o derecho de forma pública, notoria y continuada a un fin de uso general o servicio público distinto de aquel al que está afectado, producirá los mismos efectos que la resolución aprobatoria de la mutación demanial. Cuando se trate de bienes inmuebles en régimen de propiedad, la anterior circunstancia no eximirá de la debida regularización o declaración expresa de la mutación, a cuyo efecto se instará e instruirá el procedimiento correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2020/11/06/9#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil