Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 1.ª Registros de protección de menores

Art. 195

En vigor desde 28 may 2019
1. Los consejos insulares tienen que informar al Gobierno de las Illes Balears de todos los datos necesarios para la formación, la gestión y el control de los registros que se mencionan a continuación, y de cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos: a) Registro autonómico de medidas de protección. b) Registro autonómico de adopciones. 2. Los consejos insulares, en su ámbito territorial respectivo, tienen que crear y gestionar los propios registros insulares de medidas de protección y de adopciones, respecto a las materias que son de su competencia. 3. Los registros insulares tienen que tener la estructura, la organización y el funcionamiento señalados en los artículos anteriores, con especial sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
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eli/es-ib/l/2019/02/19/9#art-195

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